Texto oficial
Artículo 71. A los funcionarios públicos de la
confianza del Presidente de la República a quienes les
faltare una fracción inferior a un año para tener derecho
a pensión de retiro, jubilación o rejubilación, se les
abonará por gracia los meses que les faltaren para el solo
efecto mencionado.
Este abono de tiempo será de cargo fiscal.