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Artículo 71 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098586.

Texto oficial

Artículo 71. A los funcionarios públicos de la confianza del Presidente de la República a quienes les faltare una fracción inferior a un año para tener derecho a pensión de retiro, jubilación o rejubilación, se les abonará por gracia los meses que les faltaren para el solo efecto mencionado. Este abono de tiempo será de cargo fiscal.