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Artículo 106 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098621.

Texto oficial

Artículo 106. La Corporación de Fomento de la Producción, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial, el Instituto de Economía Agrícola, la Caja de Crédito Minero y la Línea Aérea Nacional serán organismos de administración autónoma. Estas instituciones se administrarán conforme a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos y no les serán aplicables los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afectan a las instituciones semifiscales, ni los de la ley 7,200, de las leyes N°s. 8,918 y 8.937, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 2.290, ni los de la ley N° 9.689. Las remuneraciones de los Vicepresidentes Ejecutivos, Fiscales, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamentos, Agentes, profesionales y técnicos de las referidas instituciones, serán fijadas anualmente por los respectivos Consejos Directivos. En la misma forma se fijará la remuneración del resto del personal. Los empleados de las referidas instituciones continuarán acogidos a las Cajas de Previsión en que lo están actualmente, y tendrán el derecho que otorga el artículo 58 de la ley N° 7,295. Deróganse el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 8,143; el artículo 11° de la ley N° 9,305 y los decretos supremos N°s. 512, de 27 de Abril de 1949, y 373, de 16 de Marzo de 1950, ambos del Ministerio de Economía y Comercio. La presente disposición no modifica la actual dependencia de las instituciones citadas de los respectivos Ministerios, ni la actual composición de los Consejos directivos.