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Artículo 119 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098634.

Texto oficial

Artículo 119. El personal de planta y a contrata cuyos cargos figuran taxativamente enumerados en la Ley de Presupuestos del Servicio Nacional de Salubridad, será encasillado en los cargos de los respectivos escalafones, indicándose el cargo, función y ubicación por decreto supremo. El cambio de función o de ubicación de un funcionario deberá hacerse por decreto supremo, salvo en los casos previstos en el artículo 17 del Código Sanitario. Para los efectos del encasillamiento se tendrá en cuenta los siguientes factores respecto de cada funcionario: su antigüedad en el servicio; su grado; importancia de sus funciones actuales; sus estudios secundarios, universitarios, técnicos profesionales o de especialización, y los cargos de responsabilidad desempeñados por períodos no inferiores a seis meses dentro de la especialidad correspondiente. Sólo en el caso de personas con requisitos equivalentes para optar a un mismo cargo se atenderá a lo dispuesto en la ley N° 8.282. El encasillamiento, así como los ascensos rando al personal de planta y a contrata cuyos cargos figuran taxativamente enumerados en la Ley de Presupuestos. El encasillamiento así como los ascensos e ingresos dentro de cada uno de los escalafones, se efectuará de acuerdo con el reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República, previo informe del Director General de Sanidad.