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Artículo 51 de la Ley 10.383 · Modifica la ley 4054 relacionada con el seguro obligatorio:

Modifica la ley 4054 relacionada con el seguro obligatorio:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26387 / 8425053.

Texto oficial

Artículo 51. El beneficio que establece el artículo 50 se concederá solamente a los imponentes que estén al día en el pago de sus imposiciones y que no hayan adquirido ni él ni su cónyuge casa habitación por intermedio de alguna Caja de Previsión o de la Caja de la Habitación. La prioridad para conceder el beneficio de venta de casas entre los que la soliciten se establecerá considerando las siguientes condiciones: a) El tiempo de imposición; b) La densidad de imposición; c) Las cargas familiares, y d) El no poseer casa habitación. El precio, interés y demás condiciones en que venderá estas casas a los asegurados serán fijados por el Reglamento, no pudiendo el interés ser inferior al 5% anual. La tasa de amortización mínima será de 2%, aumentada en números enteros hasta el valor máximo posible, de modo que el dividendo total y la prima para el seguro de desgravamen hipotecario no excedan en conjunto al 35% del salario imponible del asegurado o grupo familiar. Si el salario medio de subsidio aumentare, esta tasa inicial acrecerá en 1% por cada 15% de aumento del salario medio de subsidios con respecto al vigente en el momento que se otorgue el préstamo, y siempre que hubieren transcurrido al menos dos años desde el 1.o de Enero siguiente a la concesión del préstamo o desde el último aumento. El precio de las casas vendidas, a medida que se perciba, se destinará nuevamente a los fines establecidos en el artículo 50.