Texto oficial
Artículo 2.° El Tesorero General de la República pondrá a disposición de la Dirección General de Estadística el producto de la venta de la edición de estampillas a que se refiere esta ley, cuyo monto se destinará a incrementar los fondos del Censo. Su inversión se sujetará a las disposiciones contempladas en el artículo 2.° de la ley N° 10,003, de 3 de Octubre de 1951.
Los fondos a que se refiere el presente artículo que no se alcancen a invertir durante el presente año no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se contabilizarán en una cuenta especial, a fin de dar término a los gastos consultados para los trabajos post-censales"