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Artículo 35 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665321.

Texto oficial

Art. 35. La presente ley comenzará a regir sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". No obstante, las pensiones por antigüedad y vejez sólo se concederán a contar desde el 1° de enero de 1953.