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Artículo 4 transitorio de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665326.

Texto oficial

Art. 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, la Caja de Empleados Particulares se hará cargo a partir del 1° de julio del presente año del pago de las pensiones de jubilación otorgadas por empresas de utilidad pública antes del 1° de mayo del presente año. Para estos efectos las respectivas empresas deberán aportar a la Caja de Empleados Particulares durante veinticinco años, por trimestres vencidos, las sumas que destinaban al 1° de mayo del presente año a este fin aumentadas cada vez que sus tarifas tengan aumento en el porcentaje que represente el aumento. La Caja elevará desde el 1° de julio del presente año a seis escudos mensuales las pensiones inferiores a esa suma cuyos beneficiarios tengan sesenta y cinco años de edad o sean inválidos y a tres escudos mensuales las pensiones inferiores a esta suma del resto de los beneficiarios. A partir del 1° de julio del presente año los beneficiarios de estas pensiones tendrán los mismos derechos que el resto de los jubilados de la Caja.