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Artículo 3 de la Ley 10.504

Establece que el aporte del 5% de las entradas ordinarias que destine el articulo 82° de la ley de organizacion y atribuciones de las municipalidades para la construccion de habitaciones, en lo que se refiere a la municipalidad de santiago, pasara a incrementar el patrimonio de las cajas de prevision de los empleados y obreros municipales de santiago, asimismo, los fondos acumulados desde la fecha que señala, provenientes de la aplicacion del referido articulo 82°, pasaran a incrementar el patrimonio de las cajas de prevision ya citadas, en las condiciones que indica, las propiedades que se construyan se transferiran por las cajas de prevision a los empleados y obreros de la municipalidad de santiago de acuerdo con una lista de precedencia que confeccionara la comision que crea, autoriza a la municipalidad de santiago para transferir gratuitamente a las cajas de prevision a que se refiere esta ley, el dominio de los inmuebles que indica y cuyos deslindes señala, ubicados en la ciudad de santiago.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26418 / 8819678.

Texto oficial

Artículo 3.o Las propiedades que se construyan con los recursos que contempla esta ley se transferirán por las Cajas de Previsión antes mencionadas a los empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago de acuerdo con una lista de precedencia que confeccionará la Comisión que se crea por el inciso siguiente y de conformidad con las normas establecidas en los respectivos reglamentos de tales instituciones. Créase una Comisión encargada de confeccionar la lista de precedencia a que se refiere este artículo, integrada por el Alcalde de Santiago, por un representante de la Municipalidad de dicha comuna, por el gerente de cada una de las Cajas de Previsión de los Empleados y de los Obreros de la Municipalidad de Santiago, que corresponda según el caso, y por un representante de los Consejeros obreros y de los Consejeros empleados, cuando proceda, elegido por el respectivo Consejo. Los adquirentes reconocerán una deuda por el valor del inmueble que servirán con un interés del 3% y una amortización acumulativa del 5%, anuales, más una comisión del uno por ciento anual. El servicio de los préstamos incrementará los fondos a que se refiere el artículo 1.o de esta ley y la comisión del uno por ciento se destinará a cubrir los gastos de administración que demande su aplicación.