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Artículo 40 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26460 / 8613330.

Texto oficial

Artículo 40.° Sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el Código Penal, las personas que obtengan o traten de conseguir pretaciones o aumentar su monto, por medio de la alteración o falsificación de documentos, empleo de libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación, sufrirán una multa cuyo valor máximo será equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago, vigente al cometer la infracción. Igual multa se aplicará también por las infracciones a preceptos de esta ley o de su reglamento que no tuvieren sanción especial en la presente ley. Las multas se aplicarán por el Vicepresidente Ejecutivo; las resoluciones correspondientes tendrán mérito ejecutivo y el procedimiento judicial de cobro, los reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 37.° para los cobros de imposiciones adeudadas. Cualquier multa podrá ser rebajada o condonada por el Consejo, pero sólo una vez que se hayan pagado, si correspondiere, las imposiciones adeudadas.