Texto oficial
Artículo 49 (47). La Caja Nacional de Ahorros tendrá una Sección especial de previsión para su personal, con personalidad jurídica propia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Empleados Particulares, y que se regirá en cuanto a su organización y a la inversión de los fondos que se acumulen en ella por los estatutos que apruebe el Presidente de la República.