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Artículo UNICO de la Ley 11.056

Aclara y disposiciones relacionadas con las pensiones y sueldos de los vicepresidentes ejecutivos de instituciones semifiscales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26522 · idParte: 5968869

Texto oficial

"Artículo único. Declárase que las incompatibilidades entre pensiones y sueldos de los funcionarios de las instituciones semifiscales, a que se refiere el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 21|5.574, de 9 de Octubre de 1942, modificado por los decretos con fuerza ley números 53/7,113 y 75/4,487, de 30 y 31 de Diciembre de 1942, respectivamente, no rigen para los Vicepresidentes Ejecutivos de esas instituciones, que estaban en servicio al dictarse la ley N.o 7,200, de 21 de Julio de 1942. En consecuencia, los actuales Vicepresidentes Ejecutivos que se encontraban en servicio en esta última fecha no están obligados a reintegrar las sumas que hubieren podido percibir en exceso sobre las indicadas en el expresado artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 21|5,574 y en sus modificaciones. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".