Texto oficial
1) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de escolares, inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, cuyo Registro Regional está a cargo de la Secretaría Regional Ministerial competente, titulares de una Licencia de Conductor Clase A1 o A2, obtenida entre el 4 de marzo de 1999, y el 20 de enero de 2001, podrán solicitar de conformidad a lo previsto en la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que corresponda, una Licencia de Conductor Profesional Clase A3, sin que les resulte exigible la realización de un nuevo curso de conducción profesional, y siempre que cumplan con los requisitos generales exigidos en los números 1 y 4, del artículo 13º de la ley Nº 18.290.
2) La Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que corresponda, otorgará dicha Licencia Profesional Clase A3, previo el cumplimiento de los requisitos aludidos en el numeral anterior, a la vista del certificado de inscripción en el Registro Regional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la jurisdicción competente.
3) Cuando se otorgue una Licencia Profesional Clase A3, según lo expresado en los numerales anteriores, se deberá estampar, a continuación de la expresión "Ley Nº 19.495", en el anverso del documento, en forma mecánica, computacional o con un timbre, el vocablo "A3 Sólo Transporte Escolar".
4) Las Licencias Profesionales Clase A3, obtenidas de conformidad con lo prescrito en los numerales anteriores, no habilitarán a sus titulares para la conducción de vehículos distintos de los que habilita la Licencia Profesional Clases A1 y A2.