Texto oficial
Artículo 2.o Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 31, de 12 de Marzo de 1931:
A) Sustitúyese el artículo 8.o por el siguiente:
"Artículo 8.o La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas estará a cargo de un Oficial General y dependenderá directamente del Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de las relaciones de servicio que podrán mantener con los Comandos en Jefe institucionales".
B) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10. Al Servicio de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas corresponde:
a) La inscripción, convocatoria, control, selección y distribución de los ciudadanos que deben efectuar su servicio obligatorio en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea;
b) La resolución de las solicitudes relacionadas con el servicio obligatorio y de las situaciones que, en relación con dicho servicio, se presenten a los ciudadanos;
c) El llamado, organización y estadística de la Reserva;
d) El nombramiento y ascenso del personal de la Reserva;
e) La preparación de la movilización de la Reserva;
f) La preparación de la movilización civil;
g) La organización y control del Tiro Nacional, y h) La preparación de la movilización industrial".
C) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11. El territorio nacional se dividirá en Zonas y Cantones de Reclutamiento, en la forma en que lo determine el Presidente de la República.
Las Capitanías de Puertos y sus servicios dependientes constituirán Cantones de Reclutamiento para los efectos que determine el Reglamento".
D) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29. Permanecerán en el Servicio Activo los ciudanos que fueren convocados a reconocer Cuartel e ingresen a las filas para cumplir su período de conscripción.
Este período será de un año para el Ejército y Fuerza Aérea, y hasta de dos años para la Armada, a menos que el Presidente de la República modificare su duración.
A la Reserva pertenecerán los ciudadanos que no figuren en la base de conscripción ni en el Servicio Activo y que se encuentren en edad militar".
E) Agréguese al artículo 39 el siguiente inciso;
"Estas obligaciones podrán consistir en prestar servicios en la Defensa Civil hasta el tiempo equivalente al de conscripción".
F) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54. El personal de complemento o reserva se agrupará en las mismas calidades y escalafones e investirá los mismos grados que el personal en servicio activo.
Podrán, también, organizarse escalafones especiales con el personal de servicios determinados, aun cuando éstos no existan en tiempo de paz.
El personal de reserva llamado al servicio en caso de movilización o para asistir a períodos de instrucción superiores a treinta días percibirá iguales emolumentos que sus similares del servicio activo.
El personal de reserva llamado a Cursos de instrucción por períodos no superiores a treinta días no tendrá derecho a sueldo, pero recibirá alojamiento y alimentación por cuenta fiscal"
G) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
"Artículo 126. De las causas por infracciones a la presente ley conocerán los Tribunales Militares ordinarios, los que aplicarán las reglas de procedimiento señaladas en el Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones siguientes:
a) No se instruirá sumario alguno, sirviendo la denuncia de suficiente acusación y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 153, 154 y 155 y siguientes del Código de Justicia Militar;
b) La contestación del inculpado podrá ser verbal y, en este caso, se dejará constancia de ella por acta levantada ante el Secretario de la Fiscalía;
c) El término de prueba será de cinco días, vencido el cual la causa se elevará al Juzgado para su fallo sin más trámite;
d) Si la denuncia fuere interpuesta por particulares o por otra autoridad, antes de que se dé traslado de ella al inculpado deberá ser ratificada por el respectivo Oficial de Reclutamiento, y
e) La denuncia del Oficial de Reclutamiento no contradicha por otros antecedentes servirá de prueba suficiente para fundamentar una condena".
H) Sustitúyese en los artículos 2.o, 18, 21, 24, 25, 27, 28 y 108 la expresión "diecinueve" por "dieciocho"; y en el artículo 21, las palabras "diecisiete o dieciocho" por "diez y seis o diez y siete".