Texto oficial
Art. 14. Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida. El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky, gin y ron.
El alcohol para usos medicinales será igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 8.o.