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Artículo 14 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043520.

Texto oficial

Art. 14. Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida. El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky, gin y ron. El alcohol para usos medicinales será igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 8.o.