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Artículo 17 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043523.

Texto oficial

Art. 17. Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos, antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contengan una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.