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Artículo 89 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043595.

Texto oficial

Art. 89. Los aguardientes y licores de producción nacional en la parte que excedan, en cada fábrica, del promedio de sus ventas, en los últimos cinco años, o de los años que tienen de funcionamiento que no alcanzaren a cinco, pagarán un impuesto adicional de quince pesos por litro. A las fábricas de aguardiente y licores que tengan menos de un año de funcionamiento, la Dirección de Impuestos Internos les fijará su producción máxima de acuerdo con su capacidad productora. Se eximen de esta disposición los aguardientes producidos en la zona pisquera, los vinos generosos nacionales, el oporto, el jerez, el vermouth, siempre que su graduación alcohólica no exceda de 20 grados centesimales.