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Artículo 131 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043637.

Texto oficial

Art. 131. Las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas. No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros. En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros. En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes. En esos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas. No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a 500 pesos.