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Artículo 149 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043655.

Texto oficial

Art. 149. Los depósitos de bebidas embriagantes a excepción de los que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él, y con entrada independiente a la calle. La disposición anterior no se aplicará en la provincia de Magallanes, pudiendo mantenerse la venta de bebidas alcohólicas en locales anexos a otro giro de negocios y comunicados por el interior. Los vinos o licores expendidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros, y de los cuales sea propietario, arrendatario administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de trescientos a mil pesos.