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Artículo 1 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 266290 · idParte: 9054355

Texto oficial

Art. 1.º La inscripcion de los nacimientos, matrimonios i defunciones, se hará en los libros destinados al efecto, por el encargado del Rejistro Civil, que tendrá la denominacion de Oficial del Rejistro Civil.