Texto oficial
Artículo 7° La Dirección de Obras Sanitarias, previo
los estudios pertinentes y conocimiento de los interesados,
podrá ordenar la modificación o destrucción total o
parcial de las obras de defensa o cualesquiera otras
existentes en las riberas o cauces de las corrientes
naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones,
otros predios u obras importantes o dificulten la
regularización del curso de las aguas.
Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o
inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan
perjuicios a los riberanos, ellas deberán ser
reconstruídas por el Fisco sin nuevo gravamen para los
interesados.
En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras
se efectuará en la forma establecida en el artículo 5°.