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Artículo 7 de la Ley 11.482 · Modifica la ley n° 10,986, en la forma que indica

Modifica la ley n° 10,986, en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26664 / 8820505.

Texto oficial

Artículo 7°. Las Cajas y Organismos Auxiliares de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes relativas a derechos sobre continuidad de la previsión dentro del plazo de sesenta días (60) a contar de su presentación. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en sanciones disciplinarias a los Jefes Ejecutivos de dichas instituciones.