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Artículo 28 de la Ley 11.575

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. s. n.° 2.106 de 15 de marzo del presente año:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26714 / 7173682.

Texto oficial

Artículo 28.- Los mismos contribuyentes podrán también agregar al monto de la revalorización del año 1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que hubieran omitido en sus balances y declaraciones anteriores, incluso los mencionados en el inciso tercero del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de éstos bienes o rentas un impuesto único de 8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del 15 de diciembre próximo, y que los respectivos valores o inversiones sean registrados en sus actuales libros de contabilidad. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a la renta distintos de las categorías Tercera o Cuarta podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar el impuesto único de 8 %, con las mismas condiciones y franquicias. Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con una tasa única de impuesto de 12%".