Texto oficial
Artículo 28.- Los mismos contribuyentes podrán también agregar al monto de la revalorización del año 1954, los bienes o rentas de cualquiera naturaleza que hubieran omitido en sus balances y declaraciones anteriores, incluso los mencionados en el inciso tercero del artículo anterior, debiendo pagar sobre el valor de éstos bienes o rentas un impuesto único de 8%, siempre que efectúen el pago de este impuesto antes del 15 de diciembre próximo, y que los respectivos valores o inversiones sean registrados en sus actuales libros de contabilidad. Dichos contribuyentes quedarán además liberados de todos los intereses penales y sanciones pecuniarias y corporales que establecen la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes análogas, sobre las cantidades que declaren y cuyos impuestos paguen en conformidad con este artículo. Asimismo, otros contribuyentes de impuestos a la renta distintos de las categorías Tercera o Cuarta podrán declarar rentas omitidas en años anteriores y pagar el impuesto único de 8 %, con las mismas condiciones y franquicias.
Los que se hubieren acogido a la disposición anterior y que no hayan podido efectuar el pago dentro de la fecha indicada, podrán hacerlo hasta el 15 de junio de 1955 con una tasa única de impuesto de 12%".