Texto oficial
Artículo 31.- Substituyese el inciso tercero del N.° 37 del artículo 7.° de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, modificado por la ley N.° 10.502, por los siguientes:
"Este impuesto se aplicará al comunero que por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los siguientes casos: a) cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos; b) cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos; c) respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien común tenga más de tres años a la fecha de la adquisición o adjudicación.
En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva en virtud de una cesión de derechos a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número, salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso".