Texto oficial
Artículo 45° Reemplázase el artículo 436, por el
siguiente:
"Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, los robos ejecutados con violencia o
intimidación en las personas, serán penados con presidio
mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el
valor de las especies sustraídas.
Se considerará como robo y se castigará con las penas
señaladas en el inciso anterior, la apropiación de dinero,
alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven
consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas
en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras,
dirigidas a causar agolpamiento y confusión".