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Artículo 45 de la Ley 11.625

Fija disposiciones sobre los estados antisociales y establece las medidas de seguridad que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26729 / 9043845.

Texto oficial

Artículo 45° Reemplázase el artículo 436, por el siguiente: "Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Se considerará como robo y se castigará con las penas señaladas en el inciso anterior, la apropiación de dinero, alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras, dirigidas a causar agolpamiento y confusión".