Texto oficial
Artículo 60° Agrégase el siguiente inciso al
artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales:
"Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá
dictar por medio de un auto motivado, la desacumulación de
los procesos o su substanciación por cuerda separada,
cuanto éstos tengan una tramitación diferente o plazos
especiales para su tramitación. Los procesos separados
seguirán tramitándose ante el mismo juez que conocía de
ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las
sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos
procesos".