Prorroga hasta el 31 de diciembre de 1955 la vigencia de los impuestos y recargos transitorios, contemplados en la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, con las excepciones y modificaciones que señala, descuentos de las letras de cambio aceptadas por los productores para el pago de los impuestos a la produccion de vinos, emision y colocacion de bonos de la deuda interna del estado hasta la cantidad de 3.500.000.000, autoriza al presidente de la república para convertir y consolidar en estos bonos los pagares adquiridos por los bancos comerciales y el banco del estado, liberacion de la obligacion de restituir los sueldos y otras remuneraciones que hayan percibido los empleados publicos, semifiscales o de instituciones autonomas que hayan desempeñado cargos de regidores, siempre que la contraloría general de la república haya cursado sus nombramientos, normas para el pago de impuestos morosos y de los recargos sobre los impuestos, multas y sanciones establecidos por las leyes respectivas, pagos en cifras enteras en relacion con los fondos fiscales o municipales que se cancelen por intermedio de las tesorerias de la republica, fondos que destinara la corporacion de fomento de la produccion para el financiamiento de la industria azucarera nacional s.a., fondos de que dispondran la federacion chilena de futbol y la federacion de basquetbol de chile para la realizacion de los campeonatos que indica, rendicion de cuentas a la contraloría general de la republica, fondos de que dispondra, para los fines que señala, el consejo nacional de deportes, fondos para que la escuela agricola javier errazuriz valero, de la obra don guanella, de colina, adquiera maquinaria agricola y sanee los terrenos de su propiedad, condiciones en que los cuerpos de bomberos del pais podran realizar las importaciones que señala, libera de impuestos el contrato de compraventa que realizo el circulo de periodistas de santiago con la caja nacional de empleados publicos y periodistas para la adquisicion
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26806 / 9044048.
Texto oficial
"Artículo 1° Restablécense, a beneficio fiscal, hasta el 31 de Diciembre de 1955, los impuestos y recargos transitorios contemplados en la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954, a excepción del recargo a que se refiere el artículo 22° de esa misma ley y del recargo al impuesto sobre los beneficios excesivos, con las modificaciones que a continuación se indican:
a) Los impuestos a la renta de las categorías 3a, 4a., 6a., global complementario y adicional, se pagarán con un recargo del 15 %, aplicados sobre el total de los impuestos y recargos respectivos del año 1955.
b) El aumento de patente a que se refiere el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará dentro del plazo de 30 días a contar de las fechas en que deba pagarse el valor de la patente base respectiva. Los importadores que no cumplan con la obligación de pagar este recargo dentro del plazo señalado, serán sancionados con una multa de ciento por ciento de la suma adecuada y si no pagaren el impuesto y la multa en el curso del respectivo semestre, o sea, antes del 30 de Junio o el 31 de Diciembre, según el caso, serán borrados definitivamente de los registros correspondientes del Consejo Nacional de Comercio Exterior. Los comprobantes de pago serán exhibidos al Consejo Nacional de Comercio Exterior y sin que se acredite el cumplimiento de esta obligación no se dará curso a ninguna operación del importador.
c) El impuesto de $ 15 por dólar a que se refiere el artículo 9° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará al efectuarse el timbraje de la respectiva documentación, respecto de las importaciones con cobertura diferida.
Los que hubieren pagado y no hacen uso del todo o parte de las divisas autorizadas, sean o no con cobertura diferida, tendrán derecho a exigir la devolución del todo o parte, según sea el caso.
Este impuesto de $ 15 por dólar, así como los establecidos por el artículo 3° de la ley N° 9,610 y e artículo 6° de la ley N° 9,839, no se agregarán al valor de la mercadería, para los efectos de calcular los impuestos de internación ad valorem.
d) Los impuestos a que se refiere el artículo 11° transitorio se pagarán antes de otorgarse la patente respectiva y se aplicarán sobre la base de los valores de patentes que indica el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales N° 11,704, publicada en el "Diario Oficial", de 18 de Noviembre de 1954. Si la patente ya ha sido otorgada, los impuestos se pagarán dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
e) Regirán durante el año 1955 las exenciones contempladas en los artículos 6°, 9° y 10° transitorios de la ley número 11,575 y las contempladas en las leyes N°s 11,688 y 11,671, en favor de los Cuerpos de Bomberos y del Congreso Nacional, respectivamente.