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Artículo 10 de la Ley 11.791

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 1955 la vigencia de los impuestos y recargos transitorios, contemplados en la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, con las excepciones y modificaciones que señala, descuentos de las letras de cambio aceptadas por los productores para el pago de los impuestos a la produccion de vinos, emision y colocacion de bonos de la deuda interna del estado hasta la cantidad de 3.500.000.000, autoriza al presidente de la república para convertir y consolidar en estos bonos los pagares adquiridos por los bancos comerciales y el banco del estado, liberacion de la obligacion de restituir los sueldos y otras remuneraciones que hayan percibido los empleados publicos, semifiscales o de instituciones autonomas que hayan desempeñado cargos de regidores, siempre que la contraloría general de la república haya cursado sus nombramientos, normas para el pago de impuestos morosos y de los recargos sobre los impuestos, multas y sanciones establecidos por las leyes respectivas, pagos en cifras enteras en relacion con los fondos fiscales o municipales que se cancelen por intermedio de las tesorerias de la republica, fondos que destinara la corporacion de fomento de la produccion para el financiamiento de la industria azucarera nacional s.a., fondos de que dispondran la federacion chilena de futbol y la federacion de basquetbol de chile para la realizacion de los campeonatos que indica, rendicion de cuentas a la contraloría general de la republica, fondos de que dispondra, para los fines que señala, el consejo nacional de deportes, fondos para que la escuela agricola javier errazuriz valero, de la obra don guanella, de colina, adquiera maquinaria agricola y sanee los terrenos de su propiedad, condiciones en que los cuerpos de bomberos del pais podran realizar las importaciones que señala, libera de impuestos el contrato de compraventa que realizo el circulo de periodistas de santiago con la caja nacional de empleados publicos y periodistas para la adquisicion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26806 / 9044057.

Texto oficial

Artículo 10. Autorízase al Presidente de la República para convertir y consolidar en los bonos de la deuda interna que se emitan en conformidad al artículo anterior, los pagarés adquiridos por los Bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile de acuerdo con la ley 4,897. Los bonos destinados a esta consolidación serán computables al encaje bancario hasta en un 25% de éste, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la referida ley N° 4,897. El Banco Central de Chile estará obligado a adquirir estos bonos en las mismas condiciones en que las empresas bancarias los tomaron, cuando las necesidades de Caja de los Bancos lo requieran, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos. El Presidente de la República deberá entregar preferentemente a la Corporación de Fomento de la Producción la cantidad de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420.000.000) de la suma que produzca la colocación de los bonos a que se refiere el artículo anterior, para que los invierta en el financiamiento de la Industria Azucarera Nacional S.A. A los bonos representados por esta suma les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.