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Artículo 1 transitorio de la Ley 11.791

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 1955 la vigencia de los impuestos y recargos transitorios, contemplados en la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, con las excepciones y modificaciones que señala, descuentos de las letras de cambio aceptadas por los productores para el pago de los impuestos a la produccion de vinos, emision y colocacion de bonos de la deuda interna del estado hasta la cantidad de 3.500.000.000, autoriza al presidente de la república para convertir y consolidar en estos bonos los pagares adquiridos por los bancos comerciales y el banco del estado, liberacion de la obligacion de restituir los sueldos y otras remuneraciones que hayan percibido los empleados publicos, semifiscales o de instituciones autonomas que hayan desempeñado cargos de regidores, siempre que la contraloría general de la república haya cursado sus nombramientos, normas para el pago de impuestos morosos y de los recargos sobre los impuestos, multas y sanciones establecidos por las leyes respectivas, pagos en cifras enteras en relacion con los fondos fiscales o municipales que se cancelen por intermedio de las tesorerias de la republica, fondos que destinara la corporacion de fomento de la produccion para el financiamiento de la industria azucarera nacional s.a., fondos de que dispondran la federacion chilena de futbol y la federacion de basquetbol de chile para la realizacion de los campeonatos que indica, rendicion de cuentas a la contraloría general de la republica, fondos de que dispondra, para los fines que señala, el consejo nacional de deportes, fondos para que la escuela agricola javier errazuriz valero, de la obra don guanella, de colina, adquiera maquinaria agricola y sanee los terrenos de su propiedad, condiciones en que los cuerpos de bomberos del pais podran realizar las importaciones que señala, libera de impuestos el contrato de compraventa que realizo el circulo de periodistas de santiago con la caja nacional de empleados publicos y periodistas para la adquisicion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26806 / 9044075.

Texto oficial

ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1°-3} Artículo 1° Declárase que han pagado en forma legal los importadores que enteraron en arcas fiscales el día 1° de Diciembre de 1954 el valor del impuesto contemplado en el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575. Los que no hubieren pagado dicho impuesto hasta la fecha de la dictación de la presente ley podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 8° transitorio antes del 28 de Febrero de 1955 pagando además del recargo allí contemplado una multa a beneficio fiscal del ciento por ciento de la suma adeudada. Los que hubieren pagado con posterioridad al 1° de Diciembre abonarán sólo esta multa. Los pagos que realicen los importadores en conformidad al presente artículo les permitirán revalidar sus inscripciones en los Registros del Consejo Nacional de Comercio Exterior por la sola presentación del comprobante de pago, salvo que la eliminación de dicho Registro obedezca a razones distintas de la falta de pago de ese impuesto.