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Artículo 1 de la Ley 11.828

Fija disposiciones relacionadas con las empresas productoras de cobre de la gran minería y crea el departamento del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26834 / 8715199.

Texto oficial

Artículo 1.o Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la gran minería las que produzcan dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 25.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las actuales empresas productoras de la gran minería del cobre a que se refiere el inciso anterior, pagarán como impuesto único sobre sus utilidades, una tasa sobre la respectiva renta imponible que estará formada por: a) Una tasa fija de 50% sobre las utilidades correspondientes al total de la producción, y b) Una sobretasa variable de 25%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la respectiva cifra básica para cada Empresa a razón de un octavo por ciento por cada uno por ciento de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en tres octavos por ciento por cada uno por ciento de aumento, hasta que alcancen al ciento por ciento de dicha cifra a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 50% a que se refiere la letra a). Este impuesto se pagará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, salvo que el Departamento del Cobre autorice su pago en otras monedas, en caso de excepción. Se entenderá como producción básica la que no exceda del 95% del promedio de la producción de cada Empresa durante los años 1940 a 1953, inclusive. Cuando la producción de esas Empresas baje del 80% de esta producción básica, el impuesto establecido en este artículo será del 80% de la renta imponible para cada una de las Empresas, salvo caso de fuerza mayor calificada por el Departamento del Cobre.