Texto oficial
Artículo 1.o Sin perjuicio de las acciones a que se hubieren hecho acreedores los promitentes vendedores, la Corporación de la Vivienda podrá adquirir por compra o expropiación los inmuebles que comprendan terrenos prometidos vender, con anterioridad a la vigencia de la ley N.o 10,254, siempre que formen parte de una población o agrupación de sitios superiores a veinte, de acuerdo con los planos de loteo.
Estas adquisiciones las hará la Corporación con el único y exclusivo objeto de transferirlos a los actuales ocupantes, que sean promitentes compradores. Los sitios sobrantes podrán ser transferidos por la Corporación a las personas que se interesen por adquirirlos y reúnan los requisitos exigidos por la ley N.o 7,600.
Se entenderá que cumplen esta exigencia solamente aquellos terrenos cuyas promesas de venta consten de escrituras públicas o de instrumentos privados otorgados ante notario, con anterioridad a la vigencia de la misma ley.