Texto oficial
Artículo 2º bis.- Para los efectos de la aplicación
de la subvención escolar preferencial se entenderá por
alumnos preferentes a aquellos estudiantes que no tengan
calidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcan
al 80% más vulnerable del total nacional, según el
instrumento de caracterización social vigente.
La calidad de alumno preferente será determinada
anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a
través de los organismos de su dependencia que éste
determine.
La determinación de la calidad de alumno preferente,
así como la pérdida de la misma, será informada
anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de
dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que
éste se encuentre matriculado.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá
ser firmado por el Ministro de Hacienda, determinará la
metodología para la identificación de los alumnos a los
que se refiere este artículo.