Texto oficial
Artículo 4°.- El pago de la remuneración será exigible de quien lleve a efecto alguna de las acciones a que se refiere el artículo precedente.
El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 17.336.