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Artículo 1 de la Ley 12.006

Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26970 / 8861777.

Texto oficial

"Artículo 1.o El reajuste general vigente de los sueldos de todos los empleados fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos, del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de las Municipalidades, durante el año 1956, no podrá ser superior al 50% ni inferior al 44% del alza del costo de la vida determinada por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística en el año calendario de 1955 y primera quincena del mes de Enero de 1956. En caso de que estos índices sean diferentes, se tomará el promedio de ellos. Para los efectos del inciso primero de este artículo se entenderá que es sueldo toda remuneración reajustable de acuerdo con las leyes vigentes. No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.