Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.
Texto oficial
Artículo 9.o Autorízase al Presidente de la República para aumentar gradualmente durante 1956, la actual asignación familiar obrera hasta la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800) mensuales por carga, en la forma que establece el D.F.L. N.o 245, de 23 de Julio de 1953.
El mayor gasto que demande la aplicación del inciso anterior, se financiará con los recursos que a continuación se indican, en el siguiente orden:
a) Con el 40% del ingreso que se produce en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 59.o de la ley N.o 10,383.
Estos recursos deberán ser repartidos por cargas familiares, sean ellos pagados por el Servicio de Seguro Social o por sistemas de compensación distintos a dicho Servicio.
Los patrones que, con arreglo a la ley, paguen las asignaciones familiares de sus obreros por intermedio de las Cajas de Compensación, cotizarán a dichas Cajas la proporción de los salarios correspondientes y reembolsarán al Servicio de Seguro Social la parte en exceso de lo que les corresponda;
b) Con el mayor valor en que se liquiden los ingresos fiscales en moneda extranjera sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos y por el cambio libre fluctuante;
c) Con los aumentos de imposiciones que decrete el Presidente de la República cuando ello se haga indispensable.