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Artículo 13 de la Ley 12.006

Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26970 / 8861789.

Texto oficial

Artículo 13. Las rentas de arrendamiento de oficinas y de locales comerciales o industriales vigentes al 16 de Noviembre de 1955, no podrán alzarse durante 1956. Durante el año 1956 las rentas de arrendamiento de bienes raíces urbanos, destinados en todo o en parte a la habitación, no podrán alzarse en más del 5% de la renta vigente al 16 de Noviembre de 1955.