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Artículo 16 de la Ley 12.006

Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26970 / 8861792.

Texto oficial

Artículo 16. Los responsables de ventas a precios superiores a los fijados con arreglo a la presente ley, serán castigados, la primera vez, con una multa de hasta doscientas veces el monto de lo cobrado indebidamente, y, en caso de reincidencia, hasta con el triple de dicha multa. Desde la tercera infracción cometida dentro del año 1956, el responsable será castigado con prisión en cualquiera de sus grados, inconmutable. Estas medidas no excluyen las facultades que actualmente otorga a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios el decreto supremo N.o 1,262, de 18 de Noviembre de 1953.