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Artículo 25 de la Ley 12.006

Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26970 / 8861801.

Texto oficial

Artículo 25. Declárase que el sentido del artículo 28.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, en cuanto deroga el artículo 512 del Código del Trabajo y hace aplicables a la Judicatura del Trabajo las disposiciones que indica del Código Orgánico de Tribunales, ha sido, en lo que respecta al artículo 479 de dicho Código, el de prohibir el ejercicio de la profesión de abogado, en los términos que este artículo establece, sólo a los Auxiliares de esa Judicatura que no hubieren ejercido esta profesión a la fecha de la dictación de esa ley y que, en consecuencia, conservan este derecho aquellos Auxiliares que lo hubieren ejercido con anterioridad a ella.