Texto oficial
Artículo 17.- Se considerará inválida la persona que
se encuentre en la situación que define como tal el inciso
primero del artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de
1980. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla
a las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el
artículo 11 del mencionado decreto ley.