Texto oficial
Artículo 47.- La Superintendencia de Pensiones tendrá
especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N°
3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del
mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
en otras normas legales y reglamentarias vigentes.
2. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del
Sistema de Pensiones Solidarias y del otorgamiento y pago de
la Pensión Garantizada Universal que administra el
Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la
Superintendencia dictará las normas necesarias las que
serán obligatorias para todas las instituciones o entidades
que intervienen en el mencionado Sistema.
3. Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida
respecto a la liquidación y pago de pensiones y
prestaciones otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de
1980, a la ley que establece el Seguro Social Previsional, a
la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y a
esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el
envío de información y documentación necesaria o bien
tener acceso directamente a las dependencias y archivos de
la Compañía de Seguros de Vida. Además, la
Superintendencia podrá exigir a las Compañías de Seguros
el envío de información de las prestaciones que pagan
conforme al citado decreto ley y a aquellas que se
adjudicaron la licitación del seguro de invalidez y
sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, información sobre este seguro. La
Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo
establecido en este número, conforme a lo dispuesto en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el decreto con fuerza
de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Las entidades pagadoras de pensión deberán
proporcionar una liquidación detallada que individualice
cada una de las prestaciones que componen el pago.
4. Fiscalizar al Instituto de Previsión Social
respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de
previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste
administre, con excepción de aquellas referidas a la ley
N° 16.744.
5. Velar por el cumplimiento de la legislación en lo
relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto
para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de
pensiones solidarias de invalidez.
6. Coordinarse con las instituciones que sean
competentes en materias de fiscalización de la declaración
y pago de las cotizaciones previsionales del decreto ley N°
3.500, de 1980.
7. Dictar normas e impartir instrucciones de carácter
general en los ámbitos de su competencia.
8. Interpretar administrativamente en materias de su
competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen
a las personas o entidades fiscalizadas.
9. Velar para que las instituciones fiscalizadas
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las
instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio
de las facultades que pudieran corresponder a otros
organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la
República.
10. Efectuar los estudios técnicos y actuariales
necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
11. Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las
infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
que los regulan, especialmente conforme a lo dispuesto en el
Título III del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
12. Constituir y administrar el Registro de Asesores
Previsionales.
13. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en la celebración y ejecución de convenios
internacionales relativos a materias de previsión social,
actuando como organismo de enlace de los mismos.
14. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que
el Instituto de Previsión Social y el administrador del
Fondo Autónomo de Protección Previsional hayan
subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro
en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para
efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de
información y documentación necesaria o bien tener acceso
directamente a las dependencias y archivos del prestador de
servicios.
15. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir
instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del
Sistema de Información de Datos Previsionales a que se
refiere esta ley.
16. Ejercer la supervigilancia y fiscalización de la
administración del Seguro Social Previsional. Para tal
efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias,
las que serán obligatorias para todas las instituciones o
entidades que intervienen en el mencionado Seguro Social.
17. Ejercer la fiscalización, supervisión y
regulación del administrador del Fondo Autónomo de
Protección Previsional, para lo cual contará con todas las
facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley
N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 26 del decreto ley 3.500, de 1980, relativo a la
publicidad o promoción que efectúen las Administradoras de
Fondos de Pensiones, directa o indirectamente, o a través
de personas que reciban financiamiento de aquellas, de
conformidad con las normas generales a que se refiere dicho
artículo, para lo cual contará con todas las facultades
que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de
1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.