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Artículo 62 de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655447.

Texto oficial

Artículo 62.- En virtud de los convenios que el Instituto de Previsión Social celebre con entidades o personas jurídicas que administren prestaciones de seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto en el número 7 del artículo 55, los Centros de Atención Previsional Integral sólo podrán realizar una o más de las siguientes actividades: a) Recibir las solicitudes de los beneficios que dichas entidades o personas jurídicas concedan y remitirla a aquella que corresponda. b) Emitir las certificaciones que corresponda realizar a dichas entidades o personas jurídicas. c) Pagar los beneficios que concedan dichas entidades o personas jurídicas. d) Recibir los reclamos que se presenten por los usuarios respecto a dichas entidades o personas jurídicas, y remitirlos a ellas para su tramitación. La Superintendencia de Pensiones establecerá, en el marco de las disposiciones precedentes y mediante norma de carácter general, las regulaciones a que deberán sujetarse los convenios a que se alude en este artículo.