Texto oficial
Artículo 74.- La mujer que cumpla con el requisito de
permanencia establecido en el inciso siguiente, y que sólo
se encuentre afiliada al sistema de pensiones del decreto
ley N° 3.500, de 1980, o sea beneficiaria de una Pensión
Garantizada Universal, siempre que no esté afiliada a
ningún régimen previsional, o que, sin ser afiliada a un
régimen previsional perciba una pensión de sobrevivencia
en los términos que se establece en los artículos
siguientes, tendrá derecho, por cada hijo nacido vivo, a
una bonificación en conformidad con las normas del presente
Párrafo.
Las beneficiarias deberán acreditar residencia en el
territorio de la República de Chile por el lapso no
inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados
desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo
caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia
en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud.