Texto oficial
Artículo 76.- A la mujer afiliada al sistema del
decreto ley N° 3.500, de 1980, se le enterará la
bonificación en la cuenta de capitalización individual en
el mes siguiente a aquel en que cumpla los 65 años de edad.
Respecto de la mujer que sea beneficiaria de Pensión
Garantizada Universal, el Instituto de Previsión Social le
calculará una pensión autofinanciada de referencia, que se
determinará según el procedimiento establecido en la letra
g) del artículo 2° de la presente ley, considerando como
su saldo la o las bonificaciones que por hijo nacido vivo le
correspondan. El resultado de este cálculo incrementará su
Pensión Garantizada Universal.
En el caso de una mujer que perciba una pensión de
sobrevivencia, que se origine del sistema del decreto ley
N° 3.500, de 1980, o que sea otorgada por el Instituto de
Normalización Previsional, sin ser adicionalmente afiliada
a cualquier régimen previsional, se procederá a incorporar
la o las bonificaciones, en la misma forma indicada en el
inciso precedente. En este caso, el monto resultante se
sumará a la Pensión Garantizada Universal que le
corresponda.