Texto oficial
Artículo 98.- Sin perjucio de lo establecido en el
artículo 151 del Código del Trabajo, la remuneración
mínima imponible para efectos de seguridad social de los
trabajadores de casa particular, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual para jornadas completas, o
proporcional a la pactada, si ésta fuere inferior.