Texto oficial
Artículo 1° Por exigirlo el interés nacional, se establece en favor del Estado, y en las condiciones que fija esta ley, el estanco de la exportación y el comercio del salitre y del yodo en Chile. Sin embargo, el Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, podrá ceder o arrendar por un plazo que no exceda de 35 años, el derecho al estanco a la persona jurídica, que con el nombre de Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, se crea por la presente ley. En consecuencia, la exportación y comercio de estos productos sólo podrá hacerse por el Estado o por la Corporación a que se ha hecho referencia.
El estanco declarado por la presente ley, cesará en caso de disolución de la Corporación o de término del contrato de cesión o arrendamiento referidos.
Se entiende por salitre toda sal o mezcla de sales con ley de nitrato de sodio y, por yodo, cualquiera materia con ley de yodo derivado del tratamiento en Chile de sales naturales, aguas termales, vegetales o de líquidos o sólidos resultantes de este tratamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Directorio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, autorizar la libre exportación y comercio de un producto con ley hasta de 15 por ciento de nitrato de sodio y hasta 2 por mil de yodo, cuando ese producto no perturbe el mercado del salitre y del yodo.
La Corporación podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, establecer a su favor la exclusividad de la exportación y venta de parte o todos los subproductos derivados de la industria salitrera.
Lo dispuesto en los incisos 1° y 5° de este artículo, no comprende las compraventas que se hagan dentro del país, de salitre, yodo y subproductos que el Estado o la Corporación haya vendido.