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Artículo 1 de la Ley 20.259

Establece rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 270070 / 8655573.

Texto oficial

Artículo 1°.- Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la ley Nº 18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m3 (unidades tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma: (i) El componente variable será de 2,5 (dos coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril; (ii) El componente variable será de 2 (dos) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período; (iii) El componente variable será de 1,5 (una coma cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril. (iv) ELIMINADO (v) ELIMINADO (vi) ELIMINADO La Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente. Para efectos de este artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando el resto. El cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el Ministerio de Hacienda. Cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponda modificar el componente variable del impuesto, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se fijará la tasa de impuesto resultante, la que regirá para la determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. INCISO DEROGADO