Texto oficial
Artículo 1°.- Establécese que, por un plazo de
veinticuatro meses a contar de la entrada en vigencia de la
modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al
artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a
la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6°
de la ley Nº 18.502, se aplicará con un componente fijo de
6 (seis) UTM/m3 (unidades tributarias mensuales por metro
cúbico) y un componente variable, que se restará del
componente fijo, determinado de la siguiente forma:
(i) El componente variable será de 2,5 (dos coma
cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados
internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en
adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce
meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los
Estados Unidos de América por barril;
(ii) El componente variable será de 2 (dos) UTM/m3
cuando el valor de cotización en los mercados
internacionales del petróleo WTI haya superado, en
promedio, durante los doce meses anteriores, los 80
(ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por
barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos
dólares en igual período;
(iii) El componente variable será de 1,5 (una coma
cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados
internacionales del petróleo WTI no haya superado, en
promedio, durante los doce meses anteriores, los 80
(ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por
barril.
(iv) ELIMINADO
(v) ELIMINADO
(vi) ELIMINADO
La Comisión Nacional de Energía informará el valor
de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio
informado por el Departamento de Energía de los Estados
Unidos de América. En caso que dicha información se
discontinuare, se informará el valor de cotización del
crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX).
Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la
fijación a que se refiere el inciso siguiente.
Para efectos de este artículo, el valor de cotización
del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando
el resto.
El cálculo de la tasa del impuesto se efectuará
mensualmente por el Ministerio de Hacienda. Cada vez que de
dicho cálculo se determine que corresponda modificar el
componente variable del impuesto, mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por Orden
del Presidente de la República", se fijará la tasa de
impuesto resultante, la que regirá para la determinación
del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
INCISO DEROGADO