Saltar al contenido

Artículo 5 (DEL ART 1) de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784592.

Texto oficial

Artículo 5.o La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino el que a continuación se establece: a) 15,15 % sobre el precio de venta al público de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país se tomará como base el valor de venta al consumidor en las bombas expendedoras de Santiago, incluído este impuesto en dicho valor. Del producto de este impuesto se deducirá: 1.- El 2,5 % del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley número 11,508, y 2.- El 2 % del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley N.o 9,629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9,938. b) 7,56 % sobre el precio de venta del kerosene base puerto; c) 8,43 % sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto; d) 9,50 % sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto. Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponda, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluídos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales. Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán son perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país; e) 5,50 % sobre el precio de venta de los aceites lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros vehículos motorizados, tomando como base su precio en Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad competente o, en subsidio, el que determine la Dirección General de Impuestos Internos. Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados al financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos, y al petróleo Diesel, según el caso.