Texto oficial
Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se
entenderán por artículos de tocador, aquellos productos,
cualquiera que sea su forma de expendio, que estén
destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos
físicos de las personas, y en general, toda sustancia o
composición aromática destinada al uso de las personas o a
dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los
cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.