Texto oficial
Artículo 53. El contribuyente que estuviere atrasado en
más de treinta días en las anotaciones en los libros a que
se refiere el artículo 40, será sancionado con prisión en
cualquiera de sus grados, inconmutable, siempre que no los
hubiere regularizado dentro del plazo de diez días,
contados desde su requerimiento por un funcionario del
Servicio de Impuestos Internos que revista el carácter de
Ministro de Fe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
33.