Saltar al contenido

Artículo 6 (DEL ART 8) transitorio de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784707.

Texto oficial

Artículo 6.o Los miembros de la Comisión Local de Santiago, designados en virtud del acuerdo N.o 690, adoptado por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior con fecha 3 de Abril de 1956, continuarán en sus funciones hasta que sean designados los miembros que en definitiva se nombren de acuerdo con la presente ley. Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de 1956 y hasta que cesen en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual al 50% de la que goce el Gerente del Banco Central de Chile y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren afectarles. Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como remuneración a contar desde el 1.o de Enero de 1955 y hasta que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un máximo total de $ 36.000 mensuales. Las remuneraciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea por esta ley.