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Artículo 10 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784712.

Texto oficial

ARTICULO 10. Introdúcense en la ley N.o 12,008, de 23 de Febrero de 1956, las siguientes modificaciones: 1.o Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente: "Artículo 2.o Las disposiciones contenidas en el artículo anterior se aplicarán también a los provincias de Chiloé y Aysén, excepto las que se relacionan con la liberación que afecta a los artículos suntuarios, los cuales podrán internarse a dichas zonas pagando la totalidad de los derechos e impuestos correspondientes". 2.o Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente: "Artículo 3.o No regirán para las importaciones que se efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos establecidos o que se establezcan para el resto del país. Como único requisito los importadores deberán registrar la operación que van a efectuar en el lugar que indique la Comisión de Cambios Internacionales para los efectos estadísticos. Anualmente se podrá importar en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, artículos suntuarios hasta una cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del producto de las exportaciones totales de cada provincia en el año anterior. La Comisión de Cambios Internacionales, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará el monto de este porcentaje. La forma en que se distribuirá en Chiloé, Aysen y Magallanes la cuota para la importación de artículos suntuarios la fijará el reglamento para cada una de estas provincias. El reglamento determinará la calidad de las mercaderías que, por las condiciones de vida de la zona, puedan ser declaradas como no suntuarios en cada provincia. La cuota de importación de artículos suntuarios que se establezca para la provincia de Magallanes no será inferior al diez por ciento de las exportaciones totales que se produzcan durante el primer año de vigencia de esta ley. Si por fijación de contingentes se redujeran las exportaciones, la Comisión de Cambios Internacionales autorizará importaciones de esta naturaleza con divisas del mercado libre bancario hasta enterar la cuota a que se refiere el inciso anterior. El ocultamiento en el retorno de divisas será sancionado de acuerdo con las disposiciones generales que se establezcan para el resto del país. Las disposiciones de esta ley relativas a las exportaciones no alteran las normas vigentes o que se establezcan sobre fijación de contingentes. En ningún caso, salvo los determinados por la presente ley, las importaciones que efectúen las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes podrán ser superiores al total de las exportaciones efectuadas en el año anterior. Para este efecto, la Comisión de Cambios Internacionales establecerá el control correspondiente". 3.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente: "Artículo 6.o Las divisas provenientes de los retornos de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, de productos que no hayan sufrido transformación en otras zonas del país, se liquidarán en el mercado libre bancario al precio que resulte de la oferta y la demanda. Las importaciones de mercaderías para las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se realizarán en las condiciones señaladas en la presente ley, a través del mercado libre bancario". 4.o Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente: "Artículo 9.o La Comisión de Cambios Internacionales deberá establecer agencias en las ciudades de Castro, Coyhaique y Punta Arenas". 5.o Reemplázase el artículo 2.o transitorio por el siguiente: "Artículo 2.o La Comisión de Cambios Internacionales fijará la cuota de divisas para importación de artículos suntuarios en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el año 1956 en la proporción correspondiente".